HACIENDA INSISTE EN NEGAR LA DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES
Sucede en la práctica de las empresas.
Sucede que con frecuencia nos encontramos con situaciones en las que el administrador de una empresa, que es socio, recibe, además de la retribución por el ejercicio del cargo de administrador, una retribución por el ejercicio de actividades laborales que van más allá de las propias de la función del administrador.
La fórmula que se suele utilizar es “la nómina de autónomo” con una retribución fija mensual.
La pregunta: ¿son gastos deducibles para la empresa estas retribuciones?
La reforma del art. 15 e) (Ley 27/2014) de la Ley del Impuesto de Sociedades venía a zanjar esta vieja cuestión controvertida y ponía fin a la interpretación de Hacienda que venía entendiendo que muchas de estas retribuciones debían ser consideradas como una liberalidad y que, en consecuencia, no podrían ser consideradas como gasto fiscalmente deducible.
La reforma del art. 15 e) establece de manera clara y concisa: “No se entenderán liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.
La verdad es que no cuesta gran trabajo interpretar este precepto. La retribución al administrador de una sociedad por el desempeño de otras funciones diferentes a la propia del órgano de administración no es considerada liberalidad. ¿No es así? En consecuencia, no hay impedimento para que resulte gasto fiscalmente deducible en sede de la sociedad.
Hay que recaudar. Es la consigna.
Tras unos años de tregua, Hacienda vuelve a la carga y mantiene su viejo argumentario de que estas retribuciones son consideradas como una liberalidad y, en consecuencia, entiende que no son gastos fiscalmente deducibles en el impuesto de sociedades.
En los últimos meses estamos viendo cómo se están produciendo comprobaciones que apuntan en esta línea. No resisten a la tentación. La consiga es recaudar y el incentivo, el “bonus” que se asigna al inspector actuante.
La inspección no se da por vencida y busca nuevos argumentos hasta el punto de considerar que en aquellos casos en que los estatutos no contemplan este tipo de retribuciones deben ser consideradas como una liberalidad por entender que son contrarias al ordenamiento jurídico (art. 15. f) que dice que no serán deducibles las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
¿De verdad puede sostenerse sin rubor que el pago de una nómina es contrario al ordenamiento jurídico cuando no viene impedido por ninguna norma? ¿Acaso cualquier acción que no se contemple en los estatutos sociales de una compañía puede ser calificada como contraria al ordenamiento jurídico?
Tal vez suceda que con tal de recaudar puede servir de excusa que el Pisuerga pasa por Valladolid. Lamentaría perjudicar a los paisanos pucelanos si lo que acabo de exponer cristaliza en una nueva y original idea recaudatoria y se convierte en hecho imponible.
En nuestra opinión, la inspección omite aplicar el no ignorado principio de especialidad normativa en virtud del cual deberá prevalecer lo dicho en la letra e) sobre la f) ya que se trata de una norma específica que, además, emana como una respuesta explícita de la ley reformada a las dudas planteadas en el pasado por el Tribunal Supremo.
Nihil novum sub sole.
Esto es, nada nuevo bajo el sol. Esto es lo que hay.
Si no te gusta, recurre y, mientras tanto, el dinero a las arcas del tesoro. El que venga luego, que devuelva lo ingresado indebidamente.
Aviso a navegantes.
Nuestra recomendación no puede ser otra que la de invitar a la empresa a que adopte las cautelas necesarias para minimizar o, incluso, eliminar el riego de ser tratado por la inspección en la forma expuesta:
- Revisión de los estatutos sociales.
- Aprobación en junta general de los acuerdos necesarios en cada caso.
- Trazabilidad probatoria.
Retribución como administrador de la empresa.
Solo será deducible si los estatutos tienen regulado que el ejercicio del cargo es retribuido.
Retribución por otros conceptos.
Una reciente sentencia del TSJ de Castilla (29/04/2022) exige que, para que un administrador pueda prestar servicios a una sociedad bajo un contrato de trabajo y que la retribución por estos servicios sea gasto fiscal deducible de la empresa pagadora, se han de especificar los servicios que éste va a prestar y que dichos servicios sean claramente diferenciados de los servicios de la función de administrador, exigiéndose para ello un acuerdo de la junta general de socios.
Buscando la felicidad.
En MJ&A, una vez más, nos disponemos a revisar la situación en la que se encuentran este tipo de retribuciones en nuestros clientes y la trazabilidad probatoria de sus acciones, pues la carga de la prueba corresponde a la empresa.
Y (…) dejaremos resuelta la cuestión hasta que Hacienda modifique, una vez más, su criterio y encuentre un nuevo Pisuerga.
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