La retribución de los administradores sociales tras la reciente doctrina del TEAC

La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la retribución de los administradores de sociedades mercantiles lleva siendo una cuestión polémica desde hace más de veinte años.
La cuestión a debate es la consideración o no de gasto fiscalmente deducible para la empresa pagadora.
El TEAC (Resolución de 17 de julio de 2020) postula una respuesta a este desafío.
Tras la publicación de dicha resolución, se ha iniciado una campaña por parte de la AEAT destinada a comprobar la deducibilidad de tales gastos.
Origen del problema
El origen de este debate se remonta a la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13 de noviembre de 2008, conocida por todos como Sentencia Mahou.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que la indicada sentencia versa sobre una normativa anterior, la Ley 61/1978, que establecía la base de tributación y punto de partida en el IS de manera ajena al resultado contable.
En segundo lugar, la sentencia indica que, a efectos fiscales, en virtud de las normas mercantiles y tributarias, la posibilidad de retribuir a los administradores depende en todo caso de que este punto se prevea en los estatutos sociales. Por tanto, en caso de que no estuviese previsto, se consideró que la retribución practicada no podía ser considerada como gasto deducible.
La nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS
Con la aprobación de esta nueva Ley, se pretendió superar esta cuestión de manera clara y concisa.
Se incorporó un nuevo apartado e) en el artículo 15, donde se regulan los gastos que no tendrán la consideración de deducibles, en el que se manifiesta que no tendrán la consideración de liberalidades “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección”.
Se superaba la calificación de dichos gastos como una liberalidad, ya que, ex lege, se establecía expresamente lo contrario y, por lo tanto, la consecuencia lógica de dicho planteamiento llevaría a entender que las retribuciones de los administradores serán deducibles, dado que no se pueden considerar como una liberalidad.
Resolución nº 3156/2019, de 17 julio de 2020, del TEAC
Con estos antecedentes llega la resolución del TEAC anteriormente citada, que ya tenía un antecedente en la Resolución nº 5548/2018, de 8 de octubre de 2019, donde se argumentan los siguientes aspectos:
- El precepto únicamente indica que las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección no están comprendidas entre las liberalidades reguladas en la letra e) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
- No obstante, atendiendo a la interpretación integradora de la normativa fiscal, la letra f) del mismo artículo 15 de la LIS establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
- Por ello, se concluye que, por exigencia de la letra f) del artículo 15 LIS, la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores exige inexcusablemente que se cumpla con la normativa mercantil aplicable a la materia.
¿Qué hacer ante esta situación?
Es innegable que, a priori, atendiendo a la Resolución del TEAC, se vuelve al escenario inicial y, previsiblemente, a un aumento de la litigiosidad en este aspecto que se creía ya superado.
En aras de anticiparse a posibles revisiones y comprobaciones por parte de la AEAT sobre esta cuestión, proponemos que se analicen los estatutos sociales para ver, en primer lugar, cuál es la forma elegida de administrar la sociedad (administrador único, administración mancomunada, administración solidaria o Consejo de Administración) y, en segundo lugar, la forma concreta de su retribución.
Ante esta situación no existen soluciones genéricas, debiéndose analizar cada caso concreto para tomar las decisiones que sean las más idóneas para cada sociedad y situación concreta.
Ya estoy en comprobación, ¿lo tengo todo perdido?
De ningún modo.
Existen sólidos fundamentos jurídicos, tanto mercantiles como tributarios, para hacer frente a potenciales regularizaciones por parte de la AEAT en las que se inadmita la deducibilidad de la retribución de los administradores sobre la base de una potencial deficiencia de la previsión estatuaria.
Si este es su caso, pónganse en contacto con nosotros y estudiaremos su caso.
¿Podemos ayudarle?
Será un placer responder a sus preguntas.
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